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CAPITULO 1
Conjuntos inmobiliarios
ARTÍCULO 2073.- Concepto. Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios
cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro
emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente
o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo
aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas
locales.
ARTÍCULO 2074.- Características. Son elementos característicos de estas urbanizaciones,
los siguientes: cerramiento, partes comunes y privativas, estado de indivisión
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LIBRO CUARTO – DERECHOS REALES – TÍTULO VI – Conjuntos inmobiliarios ARTS. 2075 – 2079
forzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que
se establecen órganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los derechos
particulares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con los gastos y cargas
comunes y entidad con personería jurídica que agrupe a los propietarios de las unidades
privativas. Las diversas partes, cosas y sectores comunes y privativos, así como
las facultades que sobre ellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo
no rescindible.
ARTÍCULO 2075.- Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas,
dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a los
conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas aplicables en cada
jurisdicción.
Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de
propiedad horizontal establecida en el Título V de este Libro, con las modificaciones
que establece el presente Título, a los fines de conformar un derecho real de propiedad
horizontal especial.
Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos
personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben
adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real.
ARTÍCULO 2076.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son necesariamente
comunes o de uso común las partes y lugares del terreno destinadas a vías de circulación,
acceso y comunicación, áreas específicas destinadas al desarrollo de actividades
deportivas, recreativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien
afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivo reglamento de propiedad
horizontal que regula el emprendimiento.
Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no esté determinado se consideran
comunes.
ARTÍCULO 2077.- Cosas y partes privativas. La unidad funcional que constituye parte
privativa puede hallarse construida o en proceso de construcción, y debe reunir los
requisitos de independencia funcional según su destino y salida a la vía pública por
vía directa o indirecta.
ARTÍCULO 2078.- Facultades y obligaciones del propietario. Cada propietario
debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en la presente normativa, con
los límites y restricciones que surgen del respectivo reglamento de propiedad horizontal
del conjunto inmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de una buena
y normal convivencia y la protección de valores paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos.
ARTÍCULO 2079.- Localización y límites perimetrales. La localización de los conjuntos
inmobiliarios depende de lo que dispongan las normas provinciales y municipales
aplicables.
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ARTS. 2080 – 2084
Los límites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el control de acceso pueden
materializarse mediante cerramientos en la forma en que las reglamentaciones locales,
provinciales o municipales establecen, en función de aspectos urbanísticos y de
seguridad.
ARTÍCULO 2080.- Limitaciones y restricciones reglamentarias. De acuerdo a las
normas administrativas aplicables, el reglamento de propiedad horizontal puede establecer
limitaciones edilicias o de otra índole, crear servidumbres y restricciones a los
dominios particulares, como así también fijar reglas de convivencia, todo ello en miras
al beneficio de la comunidad urbanística. Toda limitación o restricción establecida por
el reglamento debe ser transcripta en las escrituras traslativas del derecho real de
propiedad horizontal especial. Dicho reglamento se considera parte integrante de los
títulos de propiedad que se otorgan sobre las unidades funcionales que componen el
conjunto inmobiliario, y se presume conocido por todo propietario sin admitir prueba
en contrario.
ARTÍCULO 2081.- Gastos y contribuciones. Los propietarios están obligados a pagar
las expensas, gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y
funcionamiento del conjunto inmobiliario en la proporción que a tal efecto establece
el reglamento de propiedad horizontal. Dicho reglamento puede determinar otras
contribuciones distintas a las expensas legalmente previstas, en caso de utilización de
ventajas, servicios e instalaciones comunes por familiares e invitados de los titulares.
ARTÍCULO 2082.- Cesión de la unidad. El reglamento del conjunto inmobiliario puede
establecer condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce de los
espacios e instalaciones comunes por parte de terceros en los casos en que los titulares
del dominio de las unidades particulares ceden temporariamente, en forma total
o parcial, por cualquier título o derecho, real o personal, el uso y goce de su unidad
funcional.
ARTÍCULO 2083.- Régimen de invitados y admisión de usuarios no propietarios.
El reglamento puede establecer la extensión del uso y goce de los espacios e instalaciones
comunes a aquellas personas que integran el grupo familiar del propietario
de la unidad funcional y prever un régimen de invitados y admisión de usuarios no
propietarios de dichos bienes, con las características y bajo las condiciones que, a tal
efecto, dicte el consorcio de propietarios.
El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno,
parcial o limitado, temporario o permanente, es siempre personal y no susceptible de
cesión ni transmisión total o parcial, permanente o transitoria, por actos entre vivos ni
mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y
aranceles que a tal efecto determine la normativa interna del conjunto inmobiliario.
ARTÍCULO 2084.- Servidumbres y otros derechos reales. Con arreglo a lo que
dispongan las normas administrativas aplicables, pueden establecerse servidumbres u
otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos,
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ARTS. 2085 – 2092
a fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes.
Estas decisiones conforman modificación del reglamento y deben decidirse con la
mayoría propia de tal reforma, según la prevea el reglamento.
ARTÍCULO 2085.- Transmisión de unidades. El reglamento de propiedad horizontal
puede prever limitaciones pero no impedir la libre transmisión y consiguiente adquisición
de unidades funcionales dentro del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer
un derecho de preferencia en la adquisición a favor del consorcio de propietarios o del
resto de propietarios de las unidades privativas.
ARTÍCULO 2086.- Sanciones. Ante conductas graves o reiteradas de los titulares de
las unidades funcionales violatorias del reglamento de propiedad horizontal, el consorcio
de propietarios puede aplicar las sanciones previstas en ese instrumento.